27/03/2015 |
El Banco Central de la República Argentina ha dado a conocer la Comunicación “A” Nº 5729 (17/03/2015) por medio de la cual se modifica el punto 1.3 de la Comunicación “A” Nº 5019, que ya fuera modific
De acuerdo a la nueva Comunicación, el punto 1.3 quedará redactado de la siguiente manera:
“1.3. Deudor moroso
a) El exportador haya iniciado y mantenga acciones judiciales contra el importador, o contra quien corresponda, lo cual se acreditará con el testimonio del escrito de iniciación de demanda (sea ejecutiva u ordinaria) por parte del exportador nacional, con certificación del juzgado interviniente respecto de su fecha de inicio y radicación. Todo ello con las certificaciones y legalizaciones correspondientes.
b) El exportador demuestre en forma fehaciente a través de los reclamos efectuados al obligado de pago, su gestión de cobro, sin llegar al inicio de la gestión judicial. Esta alternativa solo será válida en la medida que en el año calendario considerando las fechas de oficialización de los permisos de embarque, el valor acumulado pendiente de liquidación de estos permisos, no supere el equivalente de US$ 100.000 .
c) El exportador demuestre en forma fehaciente su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados al obligado de pago por compañías de seguro de crédito a la exportación sin que la operación haya estado cubierta por ésta, o por entidades constituidas como agencias de recupero nacionales o del exterior contratadas por el exportador a tal efecto. Esta alternativa sólo será válida en la medida que el valor acumulado pendiente de liquidación adeudado al exportador por el no residente, no supere el equivalente de US$ 200.000.
d) Cuando el importador sea un organismo del sector público del país destinatario, y el exportador demuestre su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados en el marco de la legislación aplicable a la operación.
e) El exportador demuestre que la operación se encontraba cubierta por una póliza de seguro de crédito a la exportación y la liquidación de los montos cubiertos por la compañía de seguro por el crédito impago, subrogándose los derechos para efectuar las gestiones de cobro, tanto judiciales como extrajudiciales, directamente contra el deudor.”
Se reemplaza el punto 2 de la Comunicación “A” 5019 por el siguiente:
“2. En todos los casos, la entidad deberá exigir además, la declaración jurada sobre la genuinidad de lo declarado, firmada por quien ejerza la representación legal de la empresa. Asimismo, en los casos encuadrados en los incisos b), c) y d) del punto 1.3., la entidad deberá solicitar la presentación de un informe de auditor externo, que certifique: monto pendiente de cobro, registración contable del crédito, sus previsiones o castigos, acciones iniciadas para la cobranza, adjuntando copia de la documentación respaldatoria de dicha gestión (notas, mails, telegramas, cartas documentos, contratos, constancia de las gestiones realizadas en el marco de la legislación aplicable cuando el importador sea un organismo del sector público del país destinatario, etc.).
Asimismo deberá certificar lo previsto en el punto siguiente, señalando expresamente el sustento documental y registral que corresponda (Contrato / Estatuto social, actas, libros societarios, etc.).”
Y finalmente se reemplaza el punto 5 de la Comunicación “A” Nº 5019 por el siguiente: “5. En los casos comprendidos en la presente norma, si una vez superados los inconvenientes que dieron lugar al no cobro, el importador efectuara el pago, el exportador argentino o en su caso la compañía de seguros de crédito a la exportación deberá ingresar las divisas dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la fecha de puesta a disposición de los fondos.”
Fuente:
BCRA