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NOVEDADES

Impacto de la Com. A 5.630 en el comercio exterior




26/09/2014 |
Con la Comunicación A 5.630 del BCRA se han dado a conocer nuevas normas cambiarias vinculadas a pagos de exportaciones e importaciones argentinas...

Como hemos señalado en una anterior colaboración en este diario, las medidas tienden a evitar ciertos movimientos especulativos de billetes y divisas en moneda extranjera que, como la experiencia lo indica, se dan cuando existe desdoblamiento de hecho o derecho de mercados de cambio o pronósticos de eventuales devaluaciones.

En cuanto a la Com. A 5.630 se ha reeditado la vigencia de la Com. A 3.608, aplicando tipos de cambio a ingresos de exportaciones de bienes y servicios que impiden especular con los beneficios de una negociación tardía. El alcance de estas normas también a las exportaciones de servicios ha sido especialmente ratificado en el punto 1 de la Com. C 66.718.

Por la Com. A 3.608 el tipo de cambio de aplicación será el que correspondía a la fecha de vencimiento o el actual según sea el menor. Se ha hecho una salvedad que creemos muy acertada: el congelamiento de tipo de cambio no opera cuando el ingreso tardío es producto del incumplimiento del comprador internacional en la medida que se hubiera inscripto la gestión de cobro en los términos de la Com. A 5.019 del BCRA y las divisas se liquiden dentro de los cinco días de recibido el cobro.

Creemos que, por la redacción de la norma, siguen vigentes los 10 días para liquidar desde el cobro tardío en gestión que establece la Com. A 5.019 pero de excederse los 5 días no habrá infracción cambiaria pero sí congelamiento de tipo de cambio.

A los efectos de determinar si hay exceso al "plazo de vencimiento de la operación" deberán tenerse en cuenta todos los plazos aplicables, no sólo los que sean por producto sino otros como los vinculados a la obligación de liquidar en determinado tiempo una vez recibido el pago. Así ha sido ahora expresamente aclarado en el punto 1 de la Com. C 66.718. Esta comunicación resalta también la importancia de cumplir con el plazo de 15 días hábiles a partir del desembolso de los fondos en el exterior para negociarlos en el mercado de cambios tanto para los pagos anticipados como para los ingresos desde el exterior de prefinanciaciones de exportaciones.

A diferencia de la devolución de pagos de importaciones, en donde la redacción de la norma admiten que sea tanto en billetes como en divisas, para exportaciones queda restringido a divisas la forma de cumplimiento de ingreso y negociación del contravalor de la venta internacional. Esta restricción resultaría del art. 1 del Decreto 2581/64 que determina la obligación de ingresar y negociar el contravalor de "divisas". Creemos que este punto debería ser también corregido si se quiere alentar una mayor negociación en el MULC de moneda extranjera, tanto de divisas como billetes.

En cuanto al pago de importaciones, incluyendo a los pagos anticipados, en caso de no producirse el registro de ingreso aduanero continúa existiendo la posibilidad de regularizar la operación mediante la liquidación de la devolución del pago anticipado, pero el tipo de cambio de aplicación será el del día en que se efectuó el pago anticipado o el del día en que se liquida la devolución si fuere menor. La medida desalentará ciertos movimientos especulativos o fraudulentos con pagos anticipados frente a variaciones devaluatorias.

En cuanto a la liberalidad que permitía al importador dar por cumplida su obligación de acreditar la oficialización del ingreso de los bienes o el ingreso en devolución de los fondos remitidos cuando no se superara determinado monto, ha sido reducida al uso de la alternativa en tanto no supere u$s 10.000 en el año calendario por fecha de pago.

Los novedosos lineamientos interpretativos recientemente transmitidos han sido, como se dijo, ratificados por la Com. C 66.718 e incluyen la posibilidad de sanear cambiariamente el contravalor de exportaciones mediante "autoingresos" con fondos de libre disponibilidad (como de hecho se permitía ya en importaciones), siempre que no se hubiera cobrado del comprador y previa declaración jurada ante el Banco. La solución tiende a estimular un mayor ingreso de divisas.

Desde hace ya tiempo, en varias publicaciones realizadas en revistas especializadas hemos sostenido la legitimidad de liquidar el contravalor de exportaciones mediante "autotransferencias" . Esta nueva aproximación viene a despejar cualquier duda debiendo alcanzar tanto a los "autoingresos" anteriores como a los futuros, evitándose las denuncias por incumplimientos a la Com. A 4.860 y presunciones de infracciones al Régimen Penal Cambiario.

Las aclaraciones de la Com. C 66.718 se han realizado por Comunicación C del BCRA. Si bien las únicas comunicaciones que deberían tener contenidos regulatorios son las de categoría "A" el hecho de contar con una aclaración escrita proveniente del BCRA es un importante paso adelante en el respeto de los principios de legalidad, reserva y clausura, que descartan el uso de vías verbales (tanto en instrucciones como interpretaciones) como presupuesto regulatorio con incidencia en la norma de integración o complemento del Régimen Penal Cambiario.

Fuente: Ambito



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